Deducción de cuentas incobrables: ¿qué dice la SCJN?

Según la SCJN, en la medida que el contribuyente demuestre que agotó todos los medios ordinarios y legales para su cobro, podrá deducir la cuenta incobrable.

Deducción de cuentas incobrables: ¿qué dice la SCJN?


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L.C.P. Roberto Vázquez Valdez Socio director en Rote & Fiscal Emprende, S.C.
Fiscal 08 de marzo de 2024

Una de las deducciones autorizadas que han generado más controversia durante los últimos años es la considerada en el artículo 27.°, fracción XV, inciso b, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR), específicamente por el concepto de pérdidas por créditos incobrables mayores a 30,000 unidades de inversión (UDIS) que, tomando como base el 25 de enero de 2024, sería equivalente a 241,370.22 pesos.

En este sentido, los contribuyentes que pretendan deducir pérdidas incobrables mayores a 30,000 UDIS, deberán reunir los siguientes requisitos:

  1. Que se consuma el plazo de prescripción.
  2. Que sea notoria la imposibilidad práctica de cobro, esto es cuando el acreedor obtenga la resolución definitiva (emitida por la autoridad competente) con la que demuestre haber agotado las gestiones de cobro o, en su caso, que fue imposible la ejecución de la resolución favorable.
  3. Presentar, a más tardar el 15 de enero de cada año, el aviso 54/ISR, relativo a deducciones de pérdidas por créditos incobrables a los que se refiere la Regla 3.3.1.23 de la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) vigente.
Las jurisprudencias de la SCJN buscan que el contribuyente demuestre que se trata de una cuenta incobrable con las gestiones ordinarias y procesales correspondientes.

Uno de los requisitos que ha generado más debate es el señalado en el segundo punto, sobre el cual, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) se ha pronunciado con las siguientes jurisprudencias, mismas que permiten identificar la esfera jurídica de los gobernados que se encuentren en esta situación.

Tesis Tipo Materia Fecha Concepto Manifestaciones de procedencias
1a./J. 205/2023 (11a.) Jurisprudencia Administrativa, constitucional 8 de diciembre de 2023 Deducciones fiscales, metodología para el examen de la razonabilidad de sus regulaciones establecidas en la ley. No hay afectación, toda vez que el análisis de la razonabilidad concluye:
  • Que hay legitimidad y objetividad constitucional
  • Que hay una relación entre los medios utilizados y el fin pretendido
  • Que no se afectan, de manera innecesaria y objetiva, otros bienes o derechos
  • Que no hay afectación de la contribución en los principios de justicia fiscal del artículo 31.° fracción IV, de la Constitución
1a./J. 204/2023 (11a.) Jurisprudencia Administrativa, constitucional 8 de diciembre de 2023 Deducción de créditos ante su imposibilidad práctica de cobro. Su regulación supera el examen de razonabilidad. Se supera el examen de razonabilidad:
  • Hay finalidad legítima y apegada a los principios de justicia fiscal del artículo 31.° constitucional
  • La norma es racional y adecuada, toda vez que se busca mantener una base gravable y la verdadera capacidad contributiva
  • La medida es proporcional y no está limitada
  • Se busca que la deducción de cuentas incobrables no sea subjetiva por el contribuyente y, en cambio, se continúe con la secuela procesal, a pesar de que no se logre el cobro y, hasta este punto, la SCJN concluye que hay calidad de incobrable
1a./J. 206/2023 (11a.) Jurisprudencia Administrativa, constitucional 8 de diciembre de 2023 Deducción de créditos ante su imposibilidad práctica de cobro. Su regulación respeta el principio de seguridad jurídica. Se respeta el principio de seguridad jurídica:
  • Está vinculado con los principios de veracidad y demostrabilidad razonable que rigen las deducciones
  • Se debe demostrar que se han agotado las gestiones de cobro con la resolución definitiva por la autoridad competente (que puede ser local administrativa o federal), o bien, que fue imposible la ejecución de la resolución favorable

En ambos casos, no se deja en manos de la autoridad determinar la base del impuesto, toda vez que, en su momento, se deberán atender las circunstancias de incobrabilidad por haberse agotado todos los medios ordinarios y legales para su cobro.

Como se puede observar, la SCJN ha concluido que no hay afectación a los gobernados por la inclusión de este requisito en particular; por lo tanto, resulta procedente que se deba obtener una resolución definitiva emitida por la autoridad competente (por ejemplo, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México), con la que demuestre haber agotado las gestiones de cobro o, en su caso, que fue imposible la ejecución de la resolución favorable para que los contribuyentes puedan deducir estos adeudos al no lograrse el cobro por las operaciones llevadas a cabo por el deudor.

En efecto, la problemática que implica el requisito señalado radica en el hecho de que, de no tener la resolución definitiva, pero sí una resolución favorable, no pueda deducirse la cuenta incobrable, siempre que la ejecución de dicha resolución favorable puede ser imposible o muy difícil de cumplir.

Lo anterior implicaría una deducción en el futuro y no en el momento en el que se generó el adeudo. Un resultado optimista sería que, tal vez, se podrá materializar la deducción autorizada en largo plazo; asimismo, llegar a la ejecución favorable puede ser un camino distante, considerando ésta no menor a tres años.

Una de las deducciones autorizadas que han generado más controversia en los últimos años es la relacionada con el concepto de pérdidas por créditos incobrables mayores a 30,000 UDIS.

Con base en las jurisprudencias mencionadas, en la medida que el contribuyente pueda demostrar que agotó prácticamente todos los medios ordinarios y legales para su cobro, podrá deducir la cuenta incobrable, a pesar de que no haya logrado la ejecución de la resolución favorable u obtenido la resolución definitiva.

Conclusiones

En ningún momento las jurisprudencias citadas afectan los principios de justicia fiscal de los gobernados; como ha concluido la SCJN, se busca que estos no dejen, de manera subjetiva, la existencia del adeudo y se demuestre que, efectivamente, se trate de una cuenta incobrable con las gestiones ordinarias y procesales correspondientes.

Lo referido, toda vez que, en caso de que las autoridades tributarias ejerzan sus facultades de comprobación, se tendrían los elementos suficientes para demostrar que se cumplen con las disposiciones fiscales para considerar como partidas deducibles las pérdidas por cuentas incobrables, haciendo que el cumplimento de las jurisprudencias ayude a acreditar la deducción, aunque ésta sea a largo plazo.icono final



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