Arbitraje: incobrabilidad, auditoría y retención (primera parte)

La deducción por incobrabilidad requerirá de una resolución definitiva emitida por una autoridad competente, de acuerdo con las reformas a la LISR.

arbitraje incobrabilidad auditoría y retencion parte 1


020727
L.C.P.C. Ana Teresa Aceves Villalba Country Tax Manager en IBM de México CyS
026825
L.D. Luis Ignacio Vázquez Ruiz Socio en Creel García-Cuéllar Aiza y Enríquez S.C.
Fiscal 31 de agosto de 2022
E

l propósito de este análisis es abordar la deducibilidad de créditos incobrables desde varias perspectivas. Dado que éstas son amplias, el documento se entregará en dos secciones; en esta primera parte se examinará la reforma a la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) que entró en vigor en enero de este año.

1. Reforma 2022 a la deducción de incobrables

El artículo 27.°, fracción XV de la LISR para 2021 establecía dos caminos para deducir por incobrabilidad: prescripción o notoria imposibilidad práctica de cobro. En el primer caso, el único requisito era la prescripción; sin embargo, en el segundo sí se preveían varias condiciones que se hallaban en diversos incisos, cada una correspondiente a créditos con cuantías específicas: a mayor cuantía, más condiciones.

La SCJN ha señalado que las normas fiscales primero deben entenderse y analizarse de forma literal.

Ahora, si bien dicha fracción no lo señala expresamente, la autoridad fiscal ha interpretado que los requisitos son acumulativos; es decir, tanto los de la cuantía específica como los de las cuantías inferiores son aplicables.

El inciso b) de 2021 establecía que el acreedor demandara ante autoridad judicial al deudor o se iniciara el procedimiento arbitral en créditos con suerte principal al vencimiento mayor a las 30,000 unidades de inversión. Ese mismo inciso fue retomado para 2022 y ahora precisa de una resolución definitiva emitida por la autoridad competente o, en su caso, del veredicto de que fue imposible ejecutar una resolución favorable.

1.1. Autoridad competente

El primer cambio es que ya no hay una mención expresa a procedimientos arbitrales ni judiciales, sino que se hace referencia a la autoridad competente. Esto es trascendental, ya que, el árbitro o tribunal arbitral no son autoridades, sino particulares. Entonces, la resolución a la que alude el inciso b) no puede ser un laudo.

La exposición de motivos de la reforma habla sobre arbitrajes ante autoridad competente, lo cual es un error técnico por las razones ya expuestas. La problemática reside en que la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha señalado que las normas fiscales primero deben entenderse y analizarse de forma literal y que sólo se puede acudir a otros métodos de interpretación si hay palabras técnicas o ambiguas; asimismo, para concluir que la autoridad competente incluye a los árbitros, es necesario apoyarse en la exposición de motivos. No obstante, el concepto “autoridad competente” no es vago ni ambiguo y, en la práctica, la autoridad fiscal rara vez se apoya en la exposición de motivos para fijar el alcance de una norma y menos aún si es en perjuicio del fisco federal.

1.2. Ejecución

El inciso b) reformado señala que habrá notoria imposibilidad práctica de cobro si no hay modo de que se ejecute una resolución favorable.

La notoria imposibilidad práctica de cobro debe interpretarse como un agotamiento de los medios legales y materiales para su cobro.

Los laudos arbitrales pueden requerir de un procedimiento judicial para su ejecución, precisamente porque los árbitros no son autoridades. Este requisito se cumpliría si, en efecto, recurren a una autoridad judicial.

Sin embargo, el texto no es claro con respecto a si la ejecución de la resolución favorable incluye a un laudo, pues las líneas anteriores aluden a la resolución emitida por una autoridad competente, y si es ésta la que dará a conocer la resolución favorable, se presenta el mismo inconveniente. Aun así, se considera que el concepto “resolución favorable” sí podría abarcar laudos.

1.3. Temporalidad

Hasta 2021, bastaba con iniciar un procedimiento judicial o arbitral. En 2022, se requiere de una resolución definitiva, aun si ésta consiste en que no haya ejecución, pues el proceso debe concluir.

Solía ser irrelevante si el acreedor ganaba el juicio o arbitraje. Ahora, al calificar a la resolución como favorable, sólo se cubre el requisito si, efectivamente, se ha ganado y no hay ejecución.

1.4. Entre otros

El supuesto “Entre otros” contenido en la fracción XV ha sido debatido por sus posibles alcances.

La SCJN determinó que la notoria imposibilidad práctica de cobro es un concepto indeterminado y que los incisos son simplemente enunciativos. No obstante, en auditorías, la autoridad fiscal no ha considerado que existan casos válidos cubiertos en este supuesto y, desafortunadamente, los tribunales tampoco han emitido tesis sobre esto.

Si el concepto “resolución de autoridad competente” no comprendiera a los laudos, un laudo arbitral podría encuadrar en el supuesto. Un procedimiento arbitral es una forma válida de resolver una controversia y, por ende, debería reconocérsele ese carácter para efectos de demostrar la incobrabilidad.

Conclusiones

Diversas tesis bajo legislación abrogada concluyeron que la notoria imposibilidad práctica de cobro debe interpretarse como un agotamiento de los medios legales y materiales para su cobro, entre los cuales figura justo el arbitraje. Aunque las tesis se refieren a textos hoy en día carentes de validez, se considera que orientan en la interpretación de la notoria imposibilidad práctica de cobro.






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