Amparos de contribuyentes contra el 69-B del CFF

Dado que el artículo 69-B del CFF atenta contra los derechos de los contribuyentes, éstos han presentado amparos que han sentado un precedente.

amparos de contribuyentes contra el 69 B del CFF


025722
L.C.P. y M.F. Sergio Nava Camacho Gerente de Impuestos Sanulac México en Aspen México
Fiscal 01 de agosto de 2022
D

esde que el Ejecutivo Federal reformó, en diciembre de 2013, el Código Fiscal de la Federación (CFF), se creó el artículo 69-B, el cual entró en vigor el 1 de enero de 2014.

Dicho artículo estipula que, si la autoridad fiscal detecta que un contribuyente ha emitido comprobantes sin contar con activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios, producir o comercializar, declarará inexistencia de operaciones y procederá a notificar a los involucrados a través de su buzón tributario, esto con el fin de que puedan manifestar ante esa autoridad lo que a su derecho convenga y aportar documentos e información que consideren pertinentes para desvirtuar los hechos por los que fueron notificados.

Los contribuyentes que se vieron afectados por el artículo 69-B del CFF sometieron mediante su derecho un amparo que llegó hasta la SCJN.

Ahora bien, los contribuyentes que se vieron afectados por ese artículo sometieron mediante su derecho un amparo que llegó hasta la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), la cual emitió una Jurisprudencia mediante la Segunda Sala con el No. de resolución, Jurisprudencia 2a./J. 132/2015 (10a.), 2a./J. 133/2015 (10a.), 2a./J. 134/2015 (10a.), 2a./J. 135/2015 (10a.), publicada el 23 de octubre de 2015, de la cual advertía que dicho precepto “tiene la finalidad constitucionalmente legítima al buscar dar certeza a la relación tributaria ante el probable indebido cumplimiento del contribuyente de sus obligaciones formales y materiales. Por lo cual viola el principio de presunción de inocencia”.

Desde que se publica el caso en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria (SAT) y en el Diario Oficial de la Federación (DOF), se ve afectada la reputación y sin previa oportunidad de ofrecer pruebas y alegatos, lo que trae consigo que el contribuyente sea culpado sin derecho anticipado a defenderse y pierda operaciones o tratos con terceros.

Los contribuyentes que obtuvieron una resolución favorable pueden seguir emitiendo documentos y recuperar su antiguo prestigio.

Además, la autoridad no cuenta con infraestructura para comprobar una declaratoria de inexistencia, ya que presume que tal operación no existe sólo por no tener una localización de los contribuyentes cuando debió confirmar desde un inicio el alta del contribuyente verificando tanto su localización como los procesos de los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente.

Aparte, incumple con el principio de irretroactividad de la ley, ya que, la autoridad no consideró que no puede revisar documentación que no estaba contemplada con anterioridad en el artículo 69-B y que en años pasados los comprobantes fiscales sí gozaban de validez, dado que el artículo 29.° del CFF no estableció ninguna obligación de expedir comprobantes que hicieran referencia a la existencia de las operaciones como un requisito conforme al 69-B.

Al ser publicado en los diversos medios que la autoridad considera, atenta contra los derechos de datos personales, puesto que se entera toda la sociedad y se irrumpe así la confidencialidad.

Adicionalmente, contraviene al artículo 5.° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual reconoce el derecho a la libertad de trabajo y comercio.

Conforme a lo comentado en cada uno de los amparos bajo jurisprudencia, los contribuyentes tuvieron un efecto contra el artículo 69-B, sentando un precedente e impidiéndole a la autoridad tributaria el llevar a cabo una fiscalización más rígida. Los contribuyentes cuentan con más elementos sólidos para desvirtuar los hechos que la autoridad presupone y emite bajo el tema de la materialidad, lo que trae como consecuencia que se responda a la autoridad con hechos e información documentada.

Con cada uno de los puntos que la SCJN ha emitido en cada jurisprudencia, la autoridad tributaria sigue adelante y modificando el artículo 69-B a través del Ejecutivo Federal, a efectos de poder tener mayor control en la recaudación. No obstante, el contribuyente que cumple con la información correcta sólo debe demostrar y motivar los hechos que estén a su favor sin que por eso necesite comprometer información sensible.

Ahora bien, tomando esto en consideración, el contribuyente buscará asesoría jurídica, fiscal y contable para fundamentar correctamente los argumentos y alegatos de los comprobantes que ha emitido y que deberán contar con suficientes datos que soporten los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios, producir o comercializar.

Asimismo, los contribuyentes que se ampararon y obtuvieron una resolución favorable pueden seguir emitiendo documentos y recuperar su antiguo prestigio; sin embargo, los terceros que se vieron afectados por la no deducibilidad de sus operaciones por la compra de mercancía o servicios realizados, podrán volver a deducir dichos gastos, pero deberán obtener del contribuyente afectado el documento de la resolución para que así la autoridad proceda, ya que, no podrá ser deducible dicha erogación para quienes se encuentren bajo el artículo del 69-B del CFF; de esta forma, se buscaría una resolución de forma y de fondo.

Dado lo anterior, si no se desvirtúan los hechos que llevan a un contribuyente a que se le enliste en el 69-B, la autoridad, bajo sus facultades de comprobación ya sostenidos en términos legales, fiscales y contables, sustentará que los comprobantes que emitió dicho contribuyente carecen de efectos fiscales y los considerará no deducibles, por lo cual la autoridad invitará a quienes hayan tenido operaciones con dicho contribuyente a que regularicen la situación fiscal no sólo del año en que se publicó la lista del 69-B, sino de los cinco años anteriores a ése.

Conclusiones

Si bien la autoridad tributaria no tomó en cuenta los diferentes amparos y elementos para que la SCJN emitiera jurisprudencias sobre el artículo 69-B del CFF, los contribuyentes tuvieron una necesidad jurídica para validar sus operaciones y que el tercero pudiera soportar la materialidad que la autoridad consideró presuntamente no deducible.

Contar con los argumentos y alegatos suficientes para ampararse contra el 69-B sentó un precedente que ayudó a tener certeza jurídica, a emprender mejoras en las compañías y pequeños negocios y a que éstos tuvieran un mejor control de sus operaciones y mitigaran contingencias.

Aun así, deben revisarse las listas del 69-B que se publican en el DOF a efectos de que, si se encuentra a un contribuyente que no pudo desvirtuar los hechos que lo llevaron a estar ahí, se regularice la información por los últimos cinco años a efectos de evitar cualquier contingencia.






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