entro del lenguaje jurídico la palabra “secreto” tiene un doble sentido; por un lado, representa una protección para un determinado bien jurídico; pero, por otro lado, constituye una excepción o reserva a cierto derecho; en este caso, el secreto bancario es una reserva al derecho de acceso a la información, por lo tanto, es importante cuestionarse hasta qué punto puede limitarse.
Antes de iniciar con un análisis de este concepto, resulta relevante conocer su naturaleza. El secreto bancario nace en Suiza en los años 30 como una restricción para los bancos de divulgar información de sus clientes a terceros (ajenos a los mismos); lo anterior con la finalidad de ofrecer un medio de protección para los clientes y sus datos (generando un ambiente de confianza entre cliente y banco al mismo tiempo que se atraía capital extranjero al país).
De esta manera, es posible entender que el secreto bancario tiene por objeto proteger la privacidad de las personas, es decir, la no injerencia en su esfera patrimonial y económica. Ahora bien, de acuerdo con la Ley de Instituciones de Crédito (LIC), las operaciones que realicen dichas instituciones son de carácter confidencial, por lo cual, está prohibido divulgar información respecto a los ejercicios realizados por el cliente.
No obstante, existen excepciones a estas prohibiciones, es decir, hay autoridades específicas que están facultadas para solicitar información confidencial amparada por el secreto bancario; esto se da bajo ciertas causas que, de acuerdo con el artículo 142.° de la LIC, son las siguientes:
Autoridad facultada | Supuesto |
Autoridades judiciales | En razón de providencias dictadas en juicio. |
Procurador general de la república | Comprobación de delitos y de la probable responsabilidad del imputado. |
Autoridades hacendarias federales | Fines fiscales. |
Secretaría de Hacienda y Crédito Público | Para verificar la comisión de los delitos previstos en la LIC, ya sea a petición de la institución de crédito, del titular de la cuenta bancaria o un tercero que tenga interés jurídico. |
Tesorero de la federación | Solicitar estados de cuenta e información relativa a las cuentas personales de los servidores públicos. |
Auditoría Superior de la Federación | En ejercicio de sus facultades de revisión y fiscalización de la cuenta pública federal. |
Titular y subsecretarios de la Secretaría de la Función Pública | En el ejercicio de sus facultades de investigación o auditoría. |
Ahora bien, para acceder a la información que protege el secreto bancario es indispensable realizar una solicitud de información, la cual debe cumplir con dos criterios:
Las facultades para solicitar información bancaria, en esencia, no se consideran arbitrarias, sino actos administrativos que deben estar debidamente fundados y motivados (debido a que se afecta directamente la esfera privada y la intimidad de las personas).
No obstante, las mismas limitantes al secreto bancario constituyen una norma de excepción, por lo que, su interpretación debe realizarse en términos restrictivos y no amplios.
Al momento de realizar la solicitud de información, la misma debe estar debidamente fundada y motivada; este punto es de amplia relevancia en virtud de que se obliga a analizar con detenimiento la facultad que está ejerciendo la autoridad y determinar si otorga razón suficiente para solicitar información bancaria.
Por ello, el ejercicio del derecho a la vida privada de cada ciudadano (el secreto bancario) sí puede ser restringido por los poderes públicos en casos excepcionales, es decir, cuando esta restricción sea necesaria para la obtención de un beneficio mayor.
Por otro lado, para entender el funcionamiento del secreto bancario, resulta indispensable analizarlo desde alguna de las atribuciones previstas para las autoridades facultadas (conforme al artículo 142.° de la LIC) con la finalidad de entender hasta qué punto están establecidos los límites a dicha reserva. Para ello, se eligió a las autoridades hacendarias federales, las cuales únicamente están facultadas para requerir información con fines fiscales.
Por lo anterior, se abordan dos puntos:
Abordando el primer punto, de acuerdo con el dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de decreto para reformar el artículo 117.° y derogar el artículo 118.° de la LIC (28 de abril de 2005), se consideran autoridades hacendarias federales (actuando en el ejercicio de sus facultades de fiscalización) las siguientes:
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De forma específica, la atribución del SAT para solicitar información está sustentada por las facultades de comprobación conferidas mediante el artículo 43.° del Código Fiscal de la Federación (CFF).
En el segundo punto (relativo a fines fiscales), de acuerdo con la tesis 1a. CXLI/2011, debe entenderse un fin fiscal en el sentido de “que la información esté vinculada con la investigación, fiscalización o comprobación de obligaciones fiscales del titular, cliente o deudor de las entidades bancarias en su condición de contribuyente”.
Derivado de lo anterior, es posible apreciar que el SAT (como autoridad facultada) únicamente puede solicitar información bancaria y romper los límites del secreto bancario cuando esté en ejercicio de sus facultades de comprobación previstas en el artículo 43.° del CFF y dicha información sea empleada para verificar el cumplimiento de obligaciones tributarias por parte de cualquier persona en su calidad de contribuyente.
Es importante entender y tener claro que el secreto bancario está regulado como una protección al derecho a la intimidad de los ciudadanos, por lo que, las restricciones al mismo tienen carácter excepcional y, por esta razón, deben estar debidamente justificadas.
Sin embargo, ningún derecho es total y, por ello, habrá limitantes que estén legitimadas (como aquellas al secreto bancario), recordando que ningún derecho es absoluto y puede ser restringido siempre que no se haga de manera abusiva, arbitraria o desproporcionada.
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