A partir de 2019, la compensación universal fue eliminada a través de la Ley de Ingresos de la Federación (LIF) y, posteriormente, con la modificación del artículo 23.° del Código Fiscal de la Federación (CFF). Desde entonces, los contribuyentes únicamente pueden compensar saldos a favor contra cantidades a cargo en el mismo impuesto.
Ahora bien, en 2022 se reintrodujo la compensación universal en el artículo 23.° del CFF, pero sólo para contribuyentes sujetos a facultades de comprobación mediante visita domiciliaria o revisión de gabinete, quienes pueden optar por corregir su situación fiscal aplicando saldos a favor generados y declarados previamente contra las contribuciones omitidas y sus accesorios. Esta facilidad ha sido cuestionada al no ser aplicable a los contribuyentes que no están sujetos a las facultades de comprobación de la autoridad o que son considerados como “contribuyentes cumplidos”.
Otro aspecto que debe considerarse es que la solicitud de compensación podrá presentarse a partir del día hábil siguiente al que surta efecto la notificación del oficio de observaciones, esto en el caso de la revisión de gabinete, o bien, de que se levante la última acta parcial en el caso de visita domiciliaria. Al presentar la solicitud, el contribuyente podrá pronunciarse sobre uno o varios hechos u omisiones identificados en el ejercicio de facultades de comprobación, así como indicar los montos y rubros por los que solicita la corrección de su situación fiscal mediante la aplicación de esta facilidad.
No basta con presentar la solicitud porque no es aprobada de facto, ya que, se encuentra sujeta a revisión por parte de la autoridad, la cual podrá requerir los datos, informes o documentos adicionales (que considere necesarios) dentro de los 25 días hábiles siguientes a aquel en que se presente la solicitud.
Al efecto, el contribuyente deberá atender el requerimiento de información en un plazo máximo de 20 días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al que surta efectos la notificación del requerimiento de la autoridad fiscal; un plazo que, a todas luces, es insuficiente por la cantidad de información que el fisco suele requerir en este tipo de trámites.
Asimismo, cabe destacar que si en ese lapso no se presenta y cumple con la totalidad del requerimiento, se tendrá por desistida la solicitud, lo que implica una gran incertidumbre para el contribuyente, no existiendo, en este caso, la posibilidad de solicitar una prórroga para proporcionar documentación adicional.
Además, el importe a compensar queda sujeto (en su totalidad) al criterio discrecional de la autoridad fiscal que, dentro de los 25 días hábiles posteriores a la fecha de presentación de la solicitud de corrección fiscal y en caso de no requerir información o documentación adicional, o bien, dentro de los 20 días hábiles posteriores a la fecha en que el contribuyente cumpla con el requerimiento de información, comunicará en un acta circunstanciada (y en forma presencial) el monto al que asciende la cantidad susceptible de aplicarse, con lo cual queda a la total discreción de la autoridad respecto del importe que se podrá compensar.
El contribuyente debe manifestar, en un plazo de 10 días hábiles siguientes al que se levante dicha acta circunstanciada, si acepta o no la determinación de la autoridad para corregir su situación fiscal, aplicando el importe susceptible de compensación determinado. Si no se realiza manifestación al respecto, se entenderá que no se acepta la propuesta.
Si la cantidad susceptible de aplicarse (conforme al criterio de la autoridad) es insuficiente para cubrir el crédito por el cual se corrigió el contribuyente, la diferencia deberá pagarse dentro de los 30 días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación que determina el crédito fiscal.
Por otra parte, cabe mencionar que algunos contribuyentes impugnaron la compensación universal en los términos en los que está regulada en el CFF, pues la consideran violatoria de los principios de razonabilidad legislativa e igualdad, esto al prohibir dicha compensación de manera general y sólo estar disponible para los contribuyentes incumplidos sujetos a revisiones de gabinete o visitas domiciliarias, generando un trato desigual injustificado al establecer esta facilidad sólo para un grupo específico.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió, en forma desafortunada y con un sentido prorrecaudación, mediante una tesis jurisprudencial, que los principios de justicia fiscal, entre los cuales se encuentra el de equidad tributaria, sólo rigen respecto de los elementos esenciales del impuesto (sujeto, objeto, base, etcétera), no así de los mecanismos para la extinción de las obligaciones fiscales, tal como es el caso de la figura de compensación.
Bajo esta óptica, la primera sala de la SCJN resolvió que, si a una normativa no le resulta aplicable el principio de equidad tributaria, puede analizarse bajo la óptica del derecho a la igualdad, con la premisa que no toda desigualdad de trato establecida por la ley tributaria está constitucionalmente prohibida, sino sólo cuando ésta produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales (sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable).
Considerando la tesis de la SCJN, los contribuyentes sujetos a una revisión de gabinete o a una visita domiciliaria no se encuentran en una misma situación jurídica frente a aquellas personas que no están siendo fiscalizadas. Los primeros soportan un acto de molestia de la autoridad que deberá cumplir con lo dispuesto en los artículos 14.° y 16.° constitucionales, mientras que, quienes no están sujetos al ejercicio de dichas facultades de comprobación, no resienten dichos actos de molestia ni enfrentan un procedimiento de revisión que impacte en su esfera de derechos.
Además, la primera sala consideró que la limitante en la compensación universal no contiene un trato desigual a los contribuyentes, esto en atención a su tipo de ingresos, régimen fiscal, actividad económica o si se trata de personas físicas o morales; sólo establece una limitación como beneficio para contribuyentes sujetos al ejercicio de facultades de comprobación y que se les observen cantidades pendientes de pago.
Bajo esta premisa, la SCJN considera irrelevante el hecho de que los contribuyentes hayan realizado un pago de lo indebido o tengan saldo a favor susceptible de compensar, pues podrán hacerlo conforme a las reglas aplicables a la situación que en ese momento las rige.
La aparente facilidad de la compensación universal presenta muchas aristas en contra de los contribuyentes, particularmente, por la limitante de que esa universalidad aplicará sólo a contribuyentes a los que se les determinen diferencias a cargo (derivadas de una revisión de gabinete o una visita domiciliaria).
Asimismo, el monto susceptible de compensación no necesariamente será el autodeterminado por el contribuyente en su declaración en la que reflejó su saldo a favor, sino que se encontrará sujeta al escrutinio y resolución final de la autoridad fiscal respecto del monto susceptible de aplicación, teniendo el contribuyente un plazo de 20 días para atender en su totalidad los requerimientos de información que al efecto le realice dicha autoridad.
Una vez determinado dicho saldo a compensar por parte de la autoridad, será decisión del contribuyente si lo acepta o no. Cabe destacar que esta solicitud y su resolución no se considerarán como una gestión de cobro que interrumpa la prescripción de la obligación de devolver (por parte de la autoridad) ni constituirá instancia, por lo que, los actos que se emitan por el fisco no podrán ser impugnados por los contribuyentes.
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