Esta adecuación fue plasmada en la Ley Federal del Trabajo (LFT) cuando se adicionó la fracción VIII al artículo 127.°, siendo en 2022 cuando se aplicó por primera vez la nueva fórmula; como resultado de esto, de acuerdo con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS), se presentó un incremento en el monto que se repartió con respecto al periodo previo.
Con esta reforma, se estableció un límite máximo para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las empresas (PTU) de tres meses de su salario o el promedio de lo recibido por este concepto en los últimos tres años, eligiendo la opción que más beneficie al trabajador; decisión que se soporta con lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 127.° de la LFT, así como en los lineamientos de la Guía para Cumplir con las Obligaciones en Materia de Reparto de Utilidades (publicada por la STPS).
No obstante a lo referido, dicha reforma fue controvertida al considerar que violentaba los derechos de los trabajadores. Al respecto, la segunda sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), al resolver el amparo en revisión 633/2023, concluyó que el límite legal máximo equivalente a tres meses de salario para la determinación de la PTU es constitucional y no vulnera derecho alguno; pues dicho tope no detenta el carácter de absoluto, esto al considerar el promedio de las participaciones recibidas en los últimos tres años, prevaleciendo la alternativa que resulte más favorable para el trabajador.
Derivado de esta reforma, subsiste la esencia de la PTU como la obligación de los patrones de repartir, entre sus trabajadores, un porcentaje de las ganancias generadas por la empresa durante el año. Este derecho laboral debe ser cubierto a más tardar el 30 de mayo para empleados que trabajan para una persona moral (empresa) y hasta el 29 de junio para aquellos que laboran para una persona física; la figura legal sólo sufre la modificación con relación a que se fijó un límite máximo para esta prestación (tres meses de salario o el promedio de la PTU recibido en los últimos tres años).
En este contexto, se modificó la forma de calcular la PTU causada y la diferida, estableciendo límites legales en la LFT:
Establecido lo anterior, hay que tener presente que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 14.°, fracción II (inciso a) de la LISR, una vez que se determina y realiza el pago de la PTU durante el periodo que abarca de mayo a diciembre del ejercicio fiscal, deberá disminuirse (en partes iguales) en los pagos provisionales correspondientes a dichos meses de manera acumulativa; dado que, posteriormente y conforme a lo establecido en el artículo 9.° (fracción I), en la determinación de la declaración del ejercicio, la PTU pagada podrá disminuirse de la utilidad o pérdida fiscal.
Bajo esas consideraciones y atendiendo al contenido del párrafo 42.4.10 de la Norma de Información Financiera (NIF) D-3, Beneficios a los empleados, las personas encargadas de elaborar la declaración anual deben reconocer en la contabilidad como un pasivo a la PTU causada, es decir, la PTU a cargo de la entidad determinada con base en las disposiciones aplicables; esto para, posteriormente, expedir y entregar los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI) de nómina que amparen el pago de la PTU en términos del capítulo I del título IV de la LISR, lo cual pueden realizar al amparo de la regla 2.7.5.1 de la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF).
Cuando la provisión de la PTU causada es mayor a los límites establecidos en la LFT, se debe a que, al momento de elaborar la declaración anual, se reconoce en la contabilidad a las utilidades causadas como un pasivo; no obstante, al momento de realizar el procedimiento para el reparto de la PTU, en términos de la ley y considerando los límites máximos mencionados, esto conllevaría a que se presente dicha hipótesis, donde la provisión resultará superior al monto de la utilidad por entregar a los empleados. Por ende, se tiene que revertir en los registros contables, en la medida que esta hipótesis no origina ni impone una obligación de pago para el patrón.
En el mismo orden de ideas, cuando la provisión de la PTU causada es menor o igual a los límites establecidos en la LFT, es de señalar que se deberá registrar en la contabilidad y enterar la prestación causada en el ejercicio. Sin embargo, en ambos casos, una vez que se determine el monto de PTU causada, por tener ésta el carácter de obligación de pago, es incontrovertible que se debe provisionar de conformidad con la NIF C-9, Provisiones, contingencias y compromisos, es decir, generar el pasivo y registrar el gasto en el estado de resultados.
Por lo referido, las reglas de determinación de la PTU impugnadas son constitucionales, esto en virtud de que, a pesar de que se establece el límite de tres meses de salario del trabajador para el reparto de utilidades, también admite la opción de que se promedie el monto recibido en los últimos tres años, brindando la opción de optar por el monto que resulte más favorable al trabajador.
La segunda sala de la SCJN reiteró en su análisis y conclusiones que, aunque la Constitución no prevé en sus artículos un límite para el monto máximo de la PTU, esto no implica que exista una omisión del constituyente, pues se trata de una variable que puede ser modificada; ya que, la intención es siempre favorecer a los trabajadores sin afectar, de manera retroactiva, sus derechos.
Si derivado de la reforma en comento se permite al trabajador acceder a lo que le genere un mayor beneficio, es decir, optar por el límite de tres meses de salario para el reparto de utilidades o que se promedie el monto recibido en los últimos tres años; esto salvaguarda sus derechos y no le depara perjuicio alguno.
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