Fiscomentarios

Paquete económico para 2024

Dentro del paquete económico para 2024, la autoridad fiscal no plantea modificaciones a la tributación existente ni nuevos impuestos para los contribuyentes.

Paquete económico para 2024


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C.P.C. y P.C.FI. Antonio González Rodríguez Socio en Deloitte Impuestos y Servicios Legales, S.C.
Fiscomentarios 01 de octubre de 2023

El 8 de septiembre el Ejecutivo federal entregó el paquete económico 2024 a la Cámara de Diputados para su revisión y, en su caso, su aprobación. Dicho paquete incluye los Criterios Generales de Política Económica, la Ley de Ingresos de la Federación (LIF), el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación y la Ley Federal de Derechos.

Es fundamental destacar que en 2024 no se prevé la promulgación de una miscelánea fiscal, lo que significa que no se realizarán modificaciones a la tributación existente ni se introducirán nuevos impuestos a los contribuyentes.

Con base en la política actual, para 2024 el crecimiento económico se sustentará en pilares distintos a una mayor recaudación tributaria.

Con referencia a la LIF, la cual entraría en vigor a partir del 1.° de enero de 2024, se destacan los siguientes puntos:

  • Las tasas de recargos con relación a las prórrogas de créditos fiscales, así como de los pagos a plazos autorizados por la autoridad, continuarán siendo las mismas.
  • Los estímulos fiscales y exenciones continuarán vigentes para el año entrante.
  • Se aplicará una tasa de retención anual del 1.48% sobre el monto de capital para el cálculo de intereses pagados a personas físicas y morales residentes en México.

Por su parte, en comparación con el año en curso, las variables macroeconómicas que se proponen para 2024 son las siguientes:

2023 2024
Crecimiento real (%) 3.5 3.5
Inflación (%) 5.7 4.5
Tipo de cambio (promedio de pesos por dólar) 17.5 17.1
CETES a 28 días (% nominal promedio) 11.2 10.3
Petróleo (precio promedio de dólares por barril) 67 56.7

Los Criterios Generales de Política Económica 2024 mantienen continuidad a la política económica actual, enfocándose en el desarrollo social, la estabilidad económica y prudencia en el manejo fiscal.

Asimismo, se anticipa que el crecimiento económico se sustentará en varios pilares: consumo privado, inversión pública y privada, incremento en el turismo, fortalecimiento en la capacidad productiva del país, mayor inversión extranjera y aumento en el comercio internacional.

Pagos al extranjero y asistencia técnica

El Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) emitió la jurisprudencia IX-J-SS-70 en relación con el convenio para evitar la doble imposición; con esto se busca impedir la evasión fiscal en materia del Impuesto Sobre la Renta (ISR) entre México y Países Bajos.

La autoridad hace la aclaración de que el concepto de asistencia técnica no debe ser gravado conforme al artículo 210.° de la LISR.

De acuerdo con la jurisprudencia, los pagos por asistencia técnica no se consideran un beneficio empresarial para efectos del referente convenio, por lo tanto, el correcto tratamiento fiscal es conforme a la legislación mexicana, reteniendo a una tasa del 25% en el país de la fuente de riqueza.

La autoridad manifestó que, de conformidad con el artículo 3.° del convenio mencionado, cualquier término no definido en el mismo, debe interpretarse acorde a la legislación de los países integrantes. Dado que el concepto de asistencia técnica no está contenido en dicho convenio, no se desprende que deba ser considerado y tratado como un beneficio empresarial.

En este contexto, se debe acudir a la legislación nacional, particularmente al artículo 15-B del Código Fiscal de la Federación (CFF) para obtener la definición de asistencia técnica. En consecuencia, los ingresos por este concepto percibidos por una empresa residente en Países Bajos (sin establecimiento permanente en México) deben estar sujetos al impuesto correspondiente, esto conforme al artículo 167.° de la LISR.

Conclusiones

Por lo referido, la autoridad también aclara que el concepto de asistencia técnica no debe ser gravado conforme al artículo 210.°, fracción VI de la LISR, dado que dicho artículo considera ingresos por actividades empresariales los señalados en el numeral 16.° del CFF, excluyendo a lo previsto en los artículos 179.° a 207.° (de la LISR).

El referido artículo 16.° del CFF deja a la legislación federal la definición de lo que debe entenderse como una actividad comercial, por ello, es factible inferir que los ingresos por asistencia técnica, definida en el artículo 15-B de este código, no forman parte de las actividades empresariales; por lo tanto, es evidente que deben entenderse de manera limitativa aquellos ingresos que se obtengan por la realización de las actividades referidas en el artículo 16.°, dentro de las cuales no se encuentran los servicios personales independientes ni la asistencia técnica.



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