Derivado de los diversos criterios que han sido sostenidos de manera particular por los plenos regionales y Tribunales Colegiados de Circuito (TCC), recientemente la SCJN resolvió la contradicción de criterios 413/2022, a través de la cual emitió la jurisprudencia 2a./J. 19/2023 (11a.); en ésta determinó que la compensación civil utilizada entre particulares no puede ser considerada como un medio de pago del IVA, por lo que, la misma no puede dar lugar al acreditamiento de dicho impuesto ni a la generación de saldos a favor.
Lo anterior, al considerar esencialmente que la compensación como forma de extinción de las obligaciones, en términos del primer párrafo del artículo 1-B de la Ley del Impuesto Al Valor Agregado (LIVA), se encuentra relacionada con el momento en que se entienden por efectivamente cobradas las contraprestaciones para efecto de trasladar el impuesto, pero no como una forma de pago del gravamen.
Asimismo, el máximo tribunal resolvió que sostener que la compensación civil es una forma de pago del IVA, sería como confundir el momento en que nace, surge o se actualiza la obligación de pago del impuesto con la extinción o conclusión de esa misma obligación.
Por otro lado, se concluye que lo señalado en el párrafo inmediato anterior sería el equivalente a dejar a la voluntad de los contribuyentes para que, vía compensación civil, se extinga la obligación de pagar el impuesto, supuesto que además, el mismo Código Civil Federal (CCF) prohíbe en su artículo 2,192.°, fracción VIII.
Resulta importante destacar que la tesis jurisprudencial previamente citada fue publicada el 12 de mayo de 2023 en el Semanario Judicial de la Federación, por lo que, a partir del día hábil siguiente a su publicación, resulta de aplicación obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales del país (en términos de lo dispuesto por el artículo 217.° de la Ley de Amparo).
En términos de lo dispuesto en el artículo 217.° de la Ley de Amparo, la jurisprudencia no pude tener efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, sin embargo, la Segunda Sala de la SCJN, mediante la tesis de jurisprudencia a 2a./J. 199/2016 (10a.), ha señalado en forma contundente que la jurisprudencia puede aplicarse a los actos o hechos jurídicos ocurridos con anterioridad a su vigencia, siempre y cuando ello no conlleve un efecto retroactivo en perjuicio de las personas, lo cual sucede en los siguientes supuestos:
De la misma forma, la Segunda Sala de la SCJN, a través de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 5/2023 (11a.), precisó que, en caso de no existir una jurisprudencia previa aplicable al caso a dirimir, no es factible que con motivo de un pronunciamiento posterior se vulnere el último párrafo del artículo 217.° de la Ley de Amparo anteriormente referido.
Por otra parte, mediante la jurisprudencia 2a./J. 195/2016 (10a.), la SCJN señaló que las tesis aisladas no generan derechos ni son susceptibles de ser aplicadas de manera retroactiva (en términos de lo previsto en el artículo referido), bajo la estimativa de que los criterios aislados no generan un derecho adquirido para las partes como sí lo constituyen las jurisprudencias.
Por lo anterior se puede concluir que, para efectos de que una jurisprudencia se aplique de forma retroactiva en perjuicio del gobernado en transgresión a lo previsto en el artículo 217.° de la Ley de Amparo, resulta indispensable, entre otros supuestos, que no exista otra emitida de forma previa y que, con motivo del nuevo criterio jurisdiccional, se modifique o se alcancen derechos adquiridos a través de la primera jurisprudencia.
En ese sentido, existe la posibilidad de que la jurisprudencia 2a./J. 19/2023 (11a.) emitida por la SCJN (por la que se determinó de manera obligatoria y definitiva que la compensación civil no puede ser utilizada como método de pago del IVA), pueda tener efectos retroactivos, pues en el caso en concreto no existe otra tesis jurisprudencial con un criterio distinto; asimismo, el único antecedente que se tiene en favor de los contribuyentes constituye una tesis aislada que, en términos de los precedentes referidos, no genera derechos adquiridos ni es susceptible del ejercicio de irretroactividad.
Conforme a lo expuesto, resulta inconcuso que, ante los criterios sostenidos por la Segunda Sala de la SCJN, existe la posibilidad de que en el futuro las autoridades fiscales manifiesten que su criterio siempre ha sido el que ya fue sostenido por el máximo tribunal; esto con el objeto de determinar créditos fiscales a cargo de los contribuyentes, o bien, negar la devolución de los saldos a favor generados en materia de IVA, cuando los mismos hayan optado por la compensación civil como un método de pago para liquidar dicha contribución en ejercicios previos.
Lo anterior, con independencia de que, tal y como se había comentado, en términos de lo dispuesto por el artículo 217.° de la Ley de Amparo, la jurisprudencia no puede tener efectos retroactivos en perjuicio de ninguna persona.
Por otro lado, aquellos contribuyentes a los que la compensación les otorgaba fines prácticos para el desarrollo de sus operaciones mercantiles, ahora deben fijar nuevas estrategias fiscales con el objetivo de procurar y mantener su relación con sus proveedores, buscando alternativas que no entorpezcan sus relaciones comerciales.
El criterio sostenido por la SJCN resulta desafortunado para los gobernados, violentando un principio de libertad contractual y autoliquidación de los impuestos, obligando a los contribuyentes a tener que compensar al máximo el valor principal de sus contraprestaciones y, por separado, efectuar el pago del IVA correspondiente, a expensas del criterio que las autoridades fiscales pudieran tener respecto de dicha mecánica.
Por último, no se omite mencionar que optar por permutar las contraprestaciones, así como efectuar el pago del IVA conforme a lo establecido en el artículo 34.° de la LIVA, pudiera ser una alternativa; esto dado que el ordenamiento en comento permite la aplicación de dicha figura y, contrario a lo que sucede en la compensación, el CCF no establece prohibición alguna para permutar deudas de carácter fiscal, además de señalar que para efectos de la permuta se aplicarán las mismas reglas que en la compraventa.
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