El SAT dio a conocer los criterios no vinculativos de las disposiciones fiscales y aduaneras; estas opiniones informativas sobre la interpretación a diversas normas fiscales buscan mejorar el cumplimiento tributario evitando un uso arbitrario de la ley en aras de obtener un beneficio fiscal indebido.
El 25 de abril de 2023 se publicaron nuevos criterios, donde resalta la interpretación realizada a lo establecido en la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR), numeral 48/ISR/NV, mismo que analiza las cantidades otorgadas a trabajadores con cargo a planes de pensiones, comentando que forman parte del salario afecto al pago del ISR, es decir, tiene el carácter de ingresos acumulables para dichos trabajadores y, las aportaciones realizadas por el empleador a los mencionados planes de pensiones no pueden ser consideradas deducciones si no reúnen los requisitos establecidos en la LISR.
Al respecto, es importante diferenciar los conceptos y partidas que integran las prestaciones y la previsión social; en lo que respecta a las prestaciones, son las consideradas en la Ley Federal del Trabajo (LFT) y en la Ley del Seguro Social (LSS).
De las prestaciones enunciadas, es necesario abundar sobre las correspondientes a las cuotas adicionales que efectúe el patrón al Seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, mismas que se refieren a las aportaciones que el patrón convenga otorgar en favor de sus trabajadores, así como las cantidades aportadas para fines sociales, ya que, considera como tales, las entregadas para constituir fondos de algún plan de pensiones establecido por el patrón o derivado del contrato colectivo.
Al respecto de lo anterior, se hace énfasis en que los planes de pensiones tendrán que reunir los requisitos que establezca la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (Consar), mismos que deben otorgarse en forma general, es decir, en beneficio de todos los trabajadores, dictaminarse por actuario registrado ante la comisión y cumplir con las reglas de carácter general.
Por lo que respecta al concepto de previsión social dictado en la LISR, se indica que son las erogaciones efectuadas que tengan el objetivo de satisfacer contingencias o necesidades presentes o futuras, así como otorgar beneficios a favor de los trabajadores, de los socios o miembros de las sociedades cooperativas, tendientes a su superación física, social, económica o cultural, que les permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia; en ningún caso se considera previsión social a las erogaciones efectuadas a favor de personas que no tengan el carácter de trabajadores, socios o miembros de sociedades cooperativas.
Una vez aclarado lo anterior, en el criterio efectuado por el SAT a lo dispuesto en la numeral 48/ISR/NV, se destaca que, atendiendo a lo estipulado por el artículo 90.° de la LISR, las personas físicas están obligadas al pago del ISR por los ingresos que obtengan en efectivo, en bienes, devengado, en crédito, en servicio o de cualquier otro tipo y, se precisa en el primer párrafo del artículo 94.° de la ley mencionada, que se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, la PTU y las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral.
Asimismo, el citado criterio menciona que no se paga el ISR por la obtención de ingresos por jubilación, pensiones, haberes de retiro, así como las pensiones vitalicias u otras formas provenientes de la subcuenta del seguro de retiro o de la subcuenta de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez (previstas en la LSS) con la limitante de no exceder de quince veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente.
De igual manera, el criterio reconoce que el trabajador puede adquirir el derecho a disfrutar de una pensión proveniente de algún plan instaurado por su patrón o derivado del contrato colectivo que haya sido autorizado y registrado por la Consar, sin embargo, para poder disfrutar de una pensión por cesantía en edad avanzada es necesario que los asegurados reúnan los requisitos establecidos en la ley.
También considera el concepto de previsión social y se considera ingreso exento el obtenido por este concepto, mencionando que la previsión social como deducción debe reunir requisitos como otorgarse en forma general en beneficio de todos los trabajadores.
En cuanto al tratamiento fiscal de los pagos efectuados para la creación o incremento de reservas para fondos de pensiones, jubilaciones, o bien, la deducción de gastos de previsión social, aplica sólo a las pensiones que se otorgan de acuerdo con las leyes de la materia, es decir, las deducciones de los contribuyentes en su carácter de empleadores de personal.
Según lo dispuesto por la fracción X del artículo 25.° de la LISR, se consideran como deducciones a efectuar a las aportaciones realizadas para la creación o incremento de reservas para fondos de pensiones o jubilaciones del personal, complementarias a las que establece la LSS sin exceder del factor de 0.47 el monto de la aportación vinculada con la prestación o, en su caso, del factor de 0.53 cuando las prestaciones otorgadas por los contribuyentes a favor de sus trabajadores no disminuyan respecto de las concedidas en el ejercicio fiscal inmediato anterior.
Dicho lo anterior, el SAT ha detectado que algunos contribuyentes contratan empresas, despachos o asesores que administran fondos de pensiones o jubilaciones que no cumplen con los esquemas de ley, que otorgan al título de pensión conceptos como: plan de bienestar social, plan de beneficios múltiples, plan de subsistencia o de supervivencia, cantidades para fines sociales, entre otras; sin embargo, no son acorde con la naturaleza de los ingresos por pensiones colmando requisitos establecidos en la LISR.
Se debe tomar en cuenta que el tratamiento fiscal de exención de los ingresos por concepto de pensiones aplica a recursos que se entreguen a trabajadores que reúnen los requisitos para obtener una pensión (conforme a las disposiciones en materia de seguridad social).
Independientemente a lo anterior, se debe considerar que los planes de pensiones cuentan con disposiciones de carácter general que se aplican para garantizar su validez; estos planes deben ser autorizados y registrados ante la Consar, contar con la validación de un actuario registrado ante la comisión y cumplir con todos los requisitos. Lo anterior es con objeto de cumplir con la premisa de completar el ingreso en el retiro de las personas que mantengan una relación laboral con la entidad que financia dicho plan de pensión, otorgándoles una jubilación al momento de separase definitivamente del centro de trabajo.
En consecuencia, la deducción de aportaciones para la creación o incremento de reservas de fondos de pensiones o jubilaciones del personal aplica sólo a aquellas pensiones acordes con lo establecido en la LISR.
Por lo tanto, si los ingresos que reciben los trabajadores por concepto de previsión social no cumplen con las disposiciones de seguridad social, esquemas de ley y disposiciones generales aplicables a los planes de pensión, se configurarán como ingresos acumulables para los trabajadores y las deducciones autorizadas no calificarán como tales y, como resultado, el Impuesto al Valor Agregado (IVA) trasladado por el servicio prestado por las administradoras de fondos no será acreditable.
Por lo anterior, se considera que realizan una práctica fiscal indebida:
Aun cuando los criterios no vinculativos no crean obligaciones ni derechos y no son obligatorios para ser cumplidos por los contribuyentes, es útil conocer la interpretación de quien aplica las disposiciones en materia fiscal para normar criterio.
En consecuencia, deben ser respetadas las reglas que le dan sustento al plan de pensión, asegurándose que estos cumplan con los requisitos de ley y, con esto, que sean válidos como deducción autorizada; de esta manera, se tendrá la certeza de que el gasto es legítimo y, por ende, su correspondiente acreditamiento de IVA.
Es trascendental dar cumplimiento a las disposiciones de carácter general, leyes fiscales y de seguridad social aplicables a los planes de pensiones; esto con objeto de que los beneficios otorgados a los trabajadores no corran el riesgo de ser considerados como ingreso para los mismos y que los gastos que ejercen los patrones con cargo a los planes de pensiones no sean desestimados.
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