n el artículo 15-D del Código Fiscal de la Federación (CFF) se establece que no tendrán efectos fiscales de deducción o acreditamiento aquellos pagos o contraprestaciones realizados por concepto de subcontratación de personal para desempeñar actividades relacionadas tanto con el objeto social, como con la actividad económica preponderante del contratante.
Tampoco los tendrán los servicios en los que se proporcione personal al contratante y se actualice cualquiera de los siguientes supuestos:
Cuando los trabajadores que el contratista ponga a disposición del contratante originalmente hayan laborado para este último y hubiesen sido transferidos al contratista, mediante cualquier figura jurídica.
Cuando estos trabajadores abarquen las actividades preponderantes del contratante.
Se podrán dar efectos fiscales de deducción o acreditamiento a los pagos o contraprestaciones por subcontratación de servicios especializados o a la ejecución de obras especializadas que no formen parte del objeto social ni de la actividad económica preponderante de la beneficiaria de los mismos, siempre que el contratista cuente con el registro a que se refiere el artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo (LFT) y se cumpla con los demás requisitos establecidos para tal efecto en la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) y en la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA), respectivamente.
A los servicios u obras prestadas entre empresas de un mismo grupo empresarial también se les considerará como especializados mientras no formen parte ni del objeto social, ni de la actividad económica preponderante de la empresa que los reciba.
Como se puede observar, será de suma importancia revisar las condiciones de los contratos con empresas especializadas, a fin de no dejar al arbitrio de las autoridades la posible interpretación de pago de actos jurídicos que competen al beneficiario de los citados servicios y con ello, no permitir la deducción del gasto y el no acreditamiento del correspondiente Impuesto al Valor Agregado (IVA). Por tanto, es primordial que el objeto del contrato no sea por actividades que la beneficiaria tiene establecidas en su constitución como parte de su objeto social o bien, que se encuentren entre las que registró en el Servicio de Administración Tributaria (SAT) como aquellas por las que obtiene sus principales ingresos.
Requisitos de las deducciones en el ISREn el tercer párrafo de la fracción V del artículo 27 de la LISR se establece que, en estos casos, el contratante deberá verificar, cuando se efectúe el pago de la contraprestación por el servicio recibido, que el contratista cuente con el registro a que se refiere el artículo 15 de la LFT; asimismo, deberá obtener de su parte una copia de lo siguiente:
En la fracción XXXII del artículo 28 de la LISR se establece que no serán deducibles los pagos que se realicen en los supuestos señalados en el artículo 15-D, primer y segundo párrafos del CFF.
No acreditamiento del IVA de pagos de subcontrataciónEn el tercer párrafo del artículo 4 de la LIVA se aclara que el impuesto que se traslade por los servicios a que se refiere el artículo 15-D, primer y segundo párrafos del CFF (subcontratación de servicios y ejecución de obras relacionadas tanto con el objeto social como con la actividad económica preponderante del contratante), no será acreditable.
Obligación en el IVA para contratantes de servicios especializadosEl segundo párrafo de la fracción II del artículo 5 de la LIVA señala que, para que se acredite el IVA en casos de servicios u obras especializados a que se refiere el artículo 15-D, tercer párrafo del CFF, el contratante tendrá que verificar que el contratista posee el registro a que se refiere el artículo 15 de la LFT; esto, una vez se efectúe el pago de la contraprestación por el servicio recibido.
Asimismo, el contratista habrá de darle copia de estos documentos:
Esto deberá entregarse a más tardar el último día del mes siguiente a aquél en el que el contratante haya efectuado la transacción. En caso de que éste no reciba tal documentación en el plazo establecido, presentará una declaración complementaria en la cual disminuya los montos que hubiera acreditado por dicho concepto y pagará el IVA con actualización y recargos.
Multas y sancionesEn la fracción XLV del artículo 81 del CFF se establece que son infracciones relacionadas con la obligación de pago de las contribuciones, de presentación de declaraciones, solicitudes, documentación, avisos, información o expedición de constancias y del ingreso de información a través de la página de Internet del SAT, cuando el contratista no entregue a un contratante los datos y documentos a que se refieren los artículos 27, fracción V, tercer párrafo de la LISR y 5o., fracción II, segundo párrafo de la LIVA.
La multa será desde 150 mil hasta trescientos mil pesos. Como puede verse, se trata de cifras bastante altas, por lo que se recomienda cumplir cabalmente con dichos requisitos.
Queda claro que el contratante se convierte en fiscalizador del contratista no sólo por la obligación per se, sino porque, de lo contrario, perdería la deducibilidad de los pagos efectuados, el acreditamiento del IVA y además sería sancionado.
Por estas disposiciones, es muy importante revisar que los servicios subcontratados no se relacionen con su objeto social ni con su actividad preponderante; así que, si a estas alturas no se han revisado el acta constitutiva y las actividades preponderantes inscritas en el SAT, es momento de hacerlo para evitar complicaciones.
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