os negocios en México no se encuentran exentos ante el alza en los índices delictivos, toda vez que pueden verse afectados ante cualquier robo o pérdida, ya sea prevista o no prevista; es decir, que la afectación de pérdida puede ser por cualquier índole (robo del propio personal, a mano armada, accidente, incendio, inundación, sismo, entre otros).
Todos estos casos implican una pérdida económica para el negocio, pues se ve afectado directamente en sus finanzas; sin embargo, la legislación fiscal prevé este supuesto y permite hacer deducible dicha pérdida (siempre y cuando se tomen las acciones necesarias para efectuarla).
La regulación fiscal permite al contribuyente deducir la pérdida cumpliendo los requisitos de ley y otras disposiciones. El artículo 25.° de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) permite las deducciones siguientes:
Es importante mencionar que existe otro numeral que dispone expresamente las pérdidas por estos mismos sucesos; no obstante, únicamente aplica cuando dicha pérdida no se refleje en los inventarios.
El artículo 37.° de la LISR señala que: “Las pérdidas de bienes del contribuyente por caso fortuito o fuerza mayor, que no se reflejen en el inventario, serán deducibles en el ejercicio en que ocurran”. Aunado a lo anterior, este mismo artículo menciona: “La pérdida será igual a la cantidad pendiente de deducir a la fecha en que se sufra. La cantidad que se recupere se acumulará en los términos del artículo 18.° de esta ley”.
En este sentido, también las pérdidas de bienes por caso fortuito o fuerza mayor de algún tipo de activo (edificios, instalaciones, maquinaria, equipo de cómputo, muebles, vehículos, entre otros) pueden restarse hasta por la cantidad pendiente de deducir a la fecha en la que sufran la afectación. Y en caso de tener alguna póliza de seguro o fianza que cubra los bienes afectados (mediante la cual se recupere alguna cantidad), debe acumularse como ingreso.
Aunque la legislación prevé la deducción en caso fortuito o fuerza mayor, los contribuyentes deben de observar el criterio normativo 18/ISR/N, emitido por el Servicio de Administración Tributaria (SAT) y contenido en el anexo 7 de la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) para 2022.
En dicho criterio normativo se señala que la pérdida de dinero en efectivo (consecuencia de robo o fraude) puede ser deducida en los términos de la fracción V del artículo 25.° de la LISR (como caso de fuerza mayor) siempre que se cumpla lo siguiente:
También se menciona que las cantidades que se recuperen por seguros, fianzas o responsabilidades a cargo de terceros se van a acumular de conformidad con el artículo 18.°, fracción VI de la LISR; que el contribuyente va a volver a acumular las cantidades deducidas en el caso de que la autoridad emita conclusiones no acusatorias; en virtud de que las investigaciones efectuadas hubieran indicado que los elementos no estuvieran acreditados y el juez hubiera suspendido el juicio correspondiente.
Aunado a lo anterior, en los casos en los que no se acredite la pérdida de dinero, la cantidad que el contribuyente manifiesta como pérdida debe acumularse (conforme al artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación [CFF]) desde el día en que se efectuó la deducción hasta la fecha en que se acumule.
Ahora bien, en caso de que la pérdida de bienes a la que se refiere el artículo 37.° de la LISR derive de la comisión de un delito, para realizar la deducción correspondiente, el contribuyente tiene que cumplir con el requisito al que se refiere la fracción II del apartado A del criterio normativo 18/ISR/N.
En caso de que la pérdida derive por un robo o fraude, y que afecte directamente a los inventarios del negocio (y sea por caso fortuito o de fuerza mayor), el contribuyente afectado debe realizar lo siguiente:
Cuando la pérdida derive de bienes que no afecten al inventario, el contribuyente debe acreditar el cuerpo del delito mediante la denuncia y contar con el auto de radicación emitido por el juez competente (sin considerar la acumulación para efectos del ISR).
No obstante, en caso de que el juez competente de la denuncia emita conclusiones no acusatorias y (por tanto) desista el juicio, el contribuyente debe acumular la cantidad manifestada como pérdida, considerando la actualización correspondiente desde que efectuó la deducción hasta la fecha de acumulación. Dicha situación resulta aplicable para el primer supuesto, es decir, cuando afecte directamente a inventarios (en términos del artículo 25.°, fracción V de la LISR.
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