Con la entrada en vigor del Resico en 2022, se ha avanzado en dos aspectos, según el Informe Tributario y de Gestión del segundo trimestre de 2023:
La Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) vigente para 2024 contiene diversas reglas que fueron modificadas, esto en relación con la facultad de las autoridades tributarias para actualizar las obligaciones fiscales del contribuyente y cambiarlo de régimen general de ley.
Lo anterior, en línea con lo que señala el artículo 113-I de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR), el cual establece que: “Los contribuyentes que omitan tres o más pagos mensuales en un año calendario consecutivos o no, o bien, no presenten su declaración anual, dejarán de tributar conforme a esta sección y deberán realizarlo en los términos del título IV, capítulo II, sección I o capítulo III de esta ley, según corresponda”.
En términos generales, se modificaron las reglas 3.13.22, 3.13.31 y 3.13.32, sobre validación y baja del Resico, estableciéndose la facultad para que la autoridad actualice las obligaciones fiscales del contribuyente y permitiéndole tributar desde el inicio del ejercicio o desde el mes en que iniciaron operaciones en el régimen general de ley; esto en caso de que valide y detecte lo siguiente:
Asimismo, en la regla 3.13.32 se eliminó el plazo que establecía que la autoridad actualizaría las obligaciones fiscales de los contribuyentes del Resico dentro del mes siguiente a la fecha de vencimiento de la presentación de la declaración anual. También se eliminó la regla 3.13.24, la cual establecía que las personas físicas serían notificadas a través de los medios de contacto registrados ante la autoridad. En caso de que estos últimos no existieran, se les notificaría por estrados a través del portal del SAT cuando dejaran de tributar bajo Resico por incumplimiento en sus obligaciones fiscales.
Estas modificaciones se originaron como consecuencia de diversas notificaciones que envió el SAT a los contribuyentes en 2023, donde se les informaba que habían sido dados de baja del Resico por no haber presentado en tiempo la declaración anual de 2022. Esto los obligó a tributar en el régimen general desde el 1.° de enero de 2023, así como a pagar el impuesto de manera retroactiva, generándose un importante número de impugnaciones por parte de los contribuyentes; estos argumentaron que el fundamento legal sobre el cual se basaban las resoluciones era una regla miscelánea publicada en junio de 2023.
Es importante hacer énfasis en que estas modificaciones, las cuales se realizaron por la vía de reglas de carácter general en materia de la LISR, violan derechos fundamentales establecidos en la Constitución, tales como los siguientes:
Independientemente de que el contribuyente no haya presentado la declaración anual o lo hiciera fuera de tiempo, le generó una sanción que podría considerarse excesiva por la autoridad fiscal, tal como la salida del Resico y el cobro retroactivo del impuesto a una tasa que, como se ha mencionado, en promedio es 10 veces mayor a la de este régimen.
Esta situación contraviene lo establecido en el artículo 22.° constitucional, acerca de la prohibición de establecer penas inusitadas y trascendentales; asimismo, que toda pena debe ser proporcional al delito que se sancione y al bien jurídico afectado, máxime que la reglamentación de lo establecido en el artículo 113-I se encuentra en reglas misceláneas.
La regla 3.13.32, en relación con el artículo 113-I de la LISR, resulta excesiva; esto se debe a que en el caso del artículo 113-E de dicha ley se establece lo siguiente:
Los ingresos que se refieren este artículo excedan de tres millones 500 pesos en cualquier momento del año de tributación o se incumpla con alguna de las obligaciones a que se refiere el artículo 113-G de esta ley, o bien, se actualice el supuesto previsto en el artículo 113-I de la misma, relativo a las declaraciones, no les serán aplicables a los contribuyentes las disposiciones de esta sección, debiendo pagar el impuesto respectivo, de conformidad con las disposiciones del título IV, capítulo II, sección I o capítulo III de esta ley, según corresponda, a partir del mes siguiente a la fecha en que tales ingresos excedan la referida cantidad. En su caso, las autoridades fiscales podrán asignar al contribuyente el régimen que le corresponda, sin que medie solicitud del contribuyente.
De modo que, cuando se rebasan los ingresos tope del Resico, el impuesto se paga a partir de ese momento y no de manera retroactiva, lo que genera tanto desigualdad como inequidad para los contribuyentes. Además, es contrario al principio de no retroactividad, pues la norma reclamada retrotrae su aplicación a los contribuyentes (respecto de actos pasados).
También es de resaltar que el artículo 113-I de la LISR señala que los contribuyentes que no presenten su declaración anual dejarán de tributar en el Resico; sin embargo, no establece que la sanción se extienda cuando no se presenta en tiempo dicha declaración anual. De tal forma que, si un contribuyente presenta su declaración anual fuera de los plazos de ley de manera espontánea, también es sancionado con la salida del régimen y el cobro retroactivo del impuesto. Se puede observar que la regla 3.13.32 va más allá del espíritu de lo establecido en el artículo 113-I de la LISR.
Es importante destacar que las reglas de carácter general (como las analizadas) deben limitarse a detallar y precisar la regulación correspondiente, sin tratar de corregir la disposición legal. No obstante, podría haber casos excepcionales en los que la ley, a través de una cláusula habilitante, otorgue facultades al SAT; esto sólo sería válido si se respetan los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica, situación que no se da en las reglas mencionadas.
También que es crucial considerar que la impugnación de los actos reclamados procederá desde el primer acto de aplicación de dichas reglas. En consecuencia, el contribuyente deberá estar atento a los plazos correspondientes.
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