En virtud de lo anterior, merece la pena analizar diversos aspectos que pudieran ser considerados controversiales, pero que ayudarán a entender las razones por las que la autoridad fiscal hoy tiene ese actuar. Primero que todo, es necesario comprender que las disposiciones legales contemplan diversas formas de extinguir obligaciones.
El Código Civil Federal (CCF) establece que existen diversas formas de extinguir obligaciones: compensación, confusión, remisión de deuda, novación y, además, el propio pago; cada una con sus limitantes y particularidades, siendo el común denominador de la extinción de las obligaciones el que las partes se dan por pagadas.
Considerando lo anterior y trasladándose al mundo fiscal, para efectos del IVA, el hecho generador del impuesto es el pago de las contraprestaciones que hayan sido pactadas entre partes (evidentemente incluyendo el IVA).
Para tales efectos, las disposiciones contenidas en la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) establecen que las contraprestaciones se consideran efectivamente pagadas cuando se reciben en efectivo, en bienes o servicios, o bien, cuando el interés del acreedor quede satisfecho mediante la extinción de las obligaciones.
En ese orden de ideas, si se analiza lo dispuesto en la LIVA, resulta claro que la extinción de las obligaciones establecidas en el CCF es reconocida como un hecho generador del impuesto. Asimismo, vale la pena recordar que la LIVA no limita a que las contraprestaciones pactadas entre contribuyentes tengan que ser pagadas solamente con efectivo, tarjeta de crédito, débito, cheques, transferencia o monederos electrónicos.
Entonces, si es posible extinguir obligaciones mediante la compensación, confusión, remisión de deuda, novación y el propio pago, ¿dónde está el pecado?, ¿por qué el SAT y la Suprema Corte de Justicia de la Nación sólo reconocen el pago como la forma en que las contraprestaciones (y el IVA) se consideran pagadas?
El punto de partida de este tema no es ni remotamente asociado con el mundo fiscal, sino que tiene que ver con los presupuestos y con el efecto financiero. El tema es relativamente sencillo si se piensa que, hasta hace algunos años, algunas de las ideas que tenía arraigadas el SAT se vinculaban con el hecho de que, para que existiese una devolución del saldo a favor de algún impuesto, era necesario que el contribuyente que había trasladado éste, lo declarara y enterara.
A nivel financiero, esto tendría cierta lógica, pues de muchas formas la autoridad fiscal aseguraba mantener un relativo balance entre las entradas y salidas de efectivo, puesto que no gastaba más de lo que recaudaba.
Por fortuna, a lo largo de los años, esta premisa ha cambiado, ya que, por diferentes esfuerzos de los contribuyentes, la autoridad fiscal tiene totalmente claro que el derecho de recuperar los saldos a favor (de algún impuesto) en ningún caso se encuentra vinculado con la recaudación del citado tributo.
La flexibilización de referencia ha venido aparejada del hecho de que el derecho fiscal se encuentra del lado de los contribuyentes (e invertir en juicios resulta poco eficiente desde el aspecto económico-tributario) y también con la alta eficiencia recaudatoria con la que cuenta el SAT, puesto que esta autoridad tiene claro que, si autoriza un saldo a favor, en poco tiempo tendrá flujos de efectivo que le permitan cumplir con los mandatos legales.
Con lo antes expuesto, resulta claro que, si se dejaran las cosas a nivel financiero, todo funcionaría, pues la autoridad fiscal contaría con elementos suficientes para hacer proyecciones financieras sólidas y saber cuándo tendrá el flujo para devolver los saldos a favor.
Tomando en cuenta que el flujo de efectivo o la falta de éste afecta directamente las finanzas del SAT, se comprenderá por qué la extinción de obligaciones con formas distintas al pago es tan mal vista por la autoridad fiscal, pues de entrada, de alguna manera se rompe la simetría del tributo, puesto que se espera que exista movimiento de dinero y, claramente, rompe cualquier ejercicio financiero que se pueda realizar.
Trasladándose al ámbito fiscal, se encuentra el hecho de que, a lo largo del tiempo, diversos contribuyentes que utilizaron la compensación, confusión, remisión de deuda o novación, omitieron el pago de contribuciones, afectando de manera significativa al fisco federal, sin que éste pudiera ejercer sus facultades de comprobación, ya que, las formas de extinción de obligaciones antes descritas no son de fácil identificación (como sí puede ser el movimiento de dinero).
Aunado a lo antes expuesto, también existieron contribuyentes que recuperaron saldos a favor de transacciones por las cuales el SAT no recaudó impuestos, situación que claramente afectó las finanzas del fisco federal, pues en la simetría previamente descrita, es posible devolver los saldos a favor, siempre y cuando se pueda recaudar.
Desafortunadamente, la postura actual de la autoridad fiscal castiga igual a justos y a pecadores, ya que, para el caso particular de la compensación, ésta representa un método muy eficaz para transaccionar entre vendedores y compradores, toda vez que ambas partes tienen la característica de ser deudor y acreedor al mismo tiempo.
Ante este escenario, los contribuyentes que utilizaban la compensación como método de extinción de obligaciones mercantiles han tenido que iniciar gestiones para cambiar los modelos de negocio, llevar a cabo la celebración de nuevos contratos e, incluso, invertir en mayor fuerza laboral para mitigar cualquier riesgo fiscal que se pudiera generar.
Nos encontramos en el inicio de esta ola anticompensación y lo que toca hacer por el momento es conocer la postura actual de la autoridad fiscal (la cual irá cambiando con el tiempo, dependiendo de los retos recaudatorios que se le presenten). También se deben tomar las medidas de salvaguarda que mejor convengan a los intereses de cada contribuyente (negociaciones, provisiones, pagos, etc.).
Asimismo, hay que estrechar las comunicaciones con el SAT, puesto que vale la pena mostrarle a la autoridad que compensar no es un pecado que busque lastimar al fisco federal, sino que este medio representa eficiencia a nivel mercantil y genera beneficios a los contribuyentes (que en algún momento del ejercicio se convertirán en impuestos).
El compliance aduanero es altamente recomendable, pues las organizaciones deben implementar medidas continuas para identificar y mitigar riesgos en las operaciones de comercio exterior.
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