Un acto administrativo tiene que emanar de la autoridad que ejerce la función de comprobar que se ha cumplido con las disposiciones legales aplicables en materia fiscal. La ley es la que concede facultades a la autoridad recaudadora para imponer sanciones si se infringen sus preceptos.
A través de un acto administrativo, la autoridad aplica la ley para que ésta produzca efectos jurídicos hacia la persona a la que le ejecutan los medios de comprobación, dando lugar a una resolución provisional y, de manera posterior, una definitiva, mediante la que se imponen sanciones si se falta a la ley; cabe mencionar que el acto administrativo debe apegarse a un procedimiento.
El contribuyente, al ser requerido por la autoridad para ejercer sus facultades de comprobación, no debe obstaculizar la revisión de su información contable, proporcionando los documentos solicitados de forma puntual, pues éstos se constituyen como elementos de prueba.
Cabe destacar que no presentar avisos, declaraciones, información e, incluso, la contabilidad que requiera la autoridad para llevar a cabo la revisión de dicha documentación, es causa para la aplicación de medidas de apremio, tales como la imposición de multas por impedir, de alguna forma o por medio diverso, el inicio o desarrollo de facultades de la autoridad fiscalizadora.
Una vez aportada la documentación por el pagador de impuestos y examinada por la autoridad, se deben dar a conocer los hechos y omisiones detectadas durante la revisión, asimismo, comunicarlos a través de un acta final, oficio de observaciones o resolución definitiva.
Aun cuando la autoridad fiscal haya determinado créditos fiscales, el contribuyente tiene el derecho a interponer el recurso de revocación, mismo que puede presentarse dentro de los 30 días posteriores a ser notificado el crédito, esto de acuerdo con el artículo 121.° del Código Fiscal de la Federación (CFF). A través del recurso de revocación, se podrán presentar toda clase de pruebas previo al dictado de la resolución, misma que debe emitirse en un término que no excederá de tres meses (artículo 131.° del CFF).
Actualmente, la autoridad fiscal pretende activar la recaudación a través del cobro de impuestos presuntos, pero lo realmente preocupante es el aseguramiento de cuentas bancarias determinado (de manera precautoria) para coaccionar el pago del crédito, esto sin permitir que concluyan las formalidades del procedimiento administrativo y, por ende, los plazos estipulados para los medios de defensa que le permiten al contribuyente aportar pruebas supervenientes y así controvertir los hechos y omisiones detectadas. Con lo anterior, se están infringiendo derechos legales, limitando el desarrollo de la actividad económica de la empresa y poniendo en riesgo su continuidad.
El aseguramiento precautorio se efectúa resguardando los depósitos bancarios, cuentas por cobrar, dinero en efectivo, bienes muebles e inmuebles, la negociación del contribuyente, derechos de autor, patentes y obras artísticas (fracción III del artículo 40-A del CFF); lo anterior, hasta garantizar el importe del crédito fiscal determinado y sus accesorios con el valor de los activos mencionados.
Es de destacar que, para realizar el aseguramiento precautorio, la autoridad debe notificar al contribuyente para que éste señale los bienes que garanticen el adeudo fiscal; sin embargo, en la práctica, a la autoridad le es más viable el aseguramiento de cuentas bancarias, ya que, sus alcances perjudican el desarrollo del objeto social de la empresa, lo que implica obtener el pago por parte del contribuyente, limitando el derecho a señalar los activos que se han referido.
Ahora bien, para realizar el aseguramiento precautorio, es necesario que la autoridad levante un acta donde se detallen los hechos y razones por las que se lleva a cabo dicho aseguramiento y el monto sobre el cual procede.
Para que el aseguramiento precautorio se realice sobre depósitos bancarios aperturados en cuentas a nombre del contribuyente en entidades financieras, la solicitud será formulada por la autoridad fiscal mediante un oficio dirigido a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV), la cual, a su vez, gira instrucciones a la entidad financiera para que se efectúe la inmovilización de la o las cuentas a nombre del contribuyente con crédito fiscal a cargo y, de esta forma, la institución conserve en resguardo los fondos depositados.
Una vez realizado el aseguramiento de las cuentas, la institución financiera informará a la autoridad tributaria sobre el cumplimiento de lo ordenado, señalando la fecha en la que se llevó a cabo, el número de la o las cuentas y el monto total inmovilizado (debe ser el monto suficiente para cubrir el crédito); asimismo, el contribuyente tiene derecho a ser informado respecto de la referida inmovilización.
Aunque la medida referente al aseguramiento de cuentas bancarias es necesaria para garantizar la recaudación de las contribuciones a cargo del contribuyente, ésta debe realizarse de manera fundada y motivada por medio del acta que detalle los hechos, razones y monto sobre la que procede, y no sólo ejecutando el aseguramiento.
Por otro lado, es preciso que la institución financiera, al momento de limitar el uso de las cuentas bancarias, dé razón al cuentahabiente sobre las causas por las que se produjo la afectación y la autoridad que lo ordenó, esto para que ejerza la acción legal pertinente.
Por lo mencionado, el contribuyente debe vigilar que sólo se aseguren los activos o montos que garanticen el total del crédito determinado, así como cuidar que el mecanismo empleado por la autoridad no afecte el desarrollo de las actividades comerciales del ente económico, pues es trascendente que su aplicación no detenga las operaciones cotidianas de la empresa; ya que, a través del manejo de las cuentas bancarias, se da cumplimiento a los tratos comerciales y se solventan gastos operativos; asimismo, la limitación en el uso de las cuentas disminuye la generación de ingresos y la gestión empresarial.
Por lo anterior, es conveniente constituir garantía suficiente del interés fiscal ante la autoridad recaudadora, ya que, independientemente de que el efectivo resguardado en las cuentas bancarias garantice el pago de las contribuciones determinadas, la inmovilización de cuentas provoca el cese operativo del negocio. Garantizar el interés fiscal permitirá dar seguimiento al procedimiento administrativo hasta que el crédito fiscal quede firme y se pueda acceder a medios de defensa en contra del acto de molestia ejecutado por la autoridad.
Al comprobar la autoridad fiscal el cumplimiento de las obligaciones fiscales y ordenar a la unidad administrativa competente la inmovilización de cuentas bancarias, esto sin antes completar el procedimiento que le permita al contribuyente aportar pruebas que aclaren las diferencias determinadas, vulnera el debido proceso y limita la actividad comercial, el desarrollo de operaciones y, como consecuencia, la generación de recursos.
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