e vez en cuando surge la inquietud respecto de si la celebración de contratos de financiamiento debe apegarse a lo que algunas personas consideran “condiciones típicas” de este tipo de acuerdos, con base en lo cual, tendrían que pactarse pagos periódicos mensuales (que incluyan tanto pago de intereses como de capital).
De manera deliberada se menciona que lo anterior no es más que un ejemplo, ya que, en un escenario real las partes que realizan las negociaciones de los términos y condiciones que van a regular el financiamiento en cuestión, no solamente son libres de acordar lo que deseen, sino que cada parte buscará conseguir las mejores condiciones (entre las que se encuentran la tasa y el plazo para el pago de los intereses y el capital en cuestión).
Lo anterior resulta en que existe una diversidad de combinaciones de variables que conforman las condiciones de los contratos de financiamiento, yendo desde pagos de intereses mensuales (junto con amortizaciones parciales de capital); pasando por periodicidades trimestrales, semestrales o anuales (con y sin amortización de capital); hasta contratos en que se pacta que el interés íntegro del financiamiento sea pagado al final del contrato junto con el capital.
Es importante señalar que, para fines de este análisis se da por entendido que en el caso en que apliquen, deben definirse y acatarse las limitantes antiabuso establecidas en la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR), tales como la capitalización delgada y el límite del 30% de la utilidad fiscal antes de intereses y deducción de inversiones o EBITDA (Earnings Before Interest Taxes Depreciation and Amortization) con el fin de concluir el monto de los intereses que es deducible para fines fiscales.
Habiendo expuesto lo anterior, se puede abordar el debate que se ha generado a través del tiempo respecto de los créditos en que se haya pactado que los intereses serían pagados al término del plazo del contrato. Lo anterior con dos ingredientes adicionales: que se haya pactado un crédito a 10 años y que el acreedor sea residente en el extranjero.
En un caso como el que se plantea y en apego a las reglas fiscales vigentes en la LISR, resulta que la empresa deudora del crédito cuenta con el derecho a deducir los intereses conforme se devenguen (año con año a lo largo de los 10 de plazo del contrato), de acuerdo con lo que establece el artículo 25.°, fracción VII.
Lo anterior es porque no se trata de intereses moratorios que cuentan con una regla particular de excepción; mientras que, el acreedor va a ser sujeto a gravamen en México en la fecha en que los intereses sean exigibles o se paguen (lo que ocurra primero), con base en lo señalado en el quinto párrafo del artículo 153.° de la LISR.
Surge entonces el cuestionamiento de si es correcto y válido que la empresa deduzca año tras año los intereses derivados del crédito conforme se devenguen y, en cambio, el fisco federal deba esperar a que se dé la fecha de la exigibilidad al término del plazo (de 10 años) para tener derecho a cobrar, en su caso, el impuesto aplicable al acreedor (que por razones de la mecánica de retención de impuestos tendría que enterar el deudor en nombre del acreedor).
La respuesta a dicho cuestionamiento es sencilla, aunque algo elaborada, pues no sería adecuado contestar simplemente que sí. Al tiempo de compartir los puntos a considerar para integrar la respuesta, se intercalan comentarios relacionados que pudieran ser de utilidad para completar el análisis:
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A pesar de lo señalado, se han dado situaciones en procesos de auditorías (realizadas por las autoridades fiscales) en que se ha argumentado que en un análisis integral de la operación de financiamiento han observado que este tipo de inversiones no son comunes en el mercado entre partes independientes, por lo tanto, no estaría cumpliendo con los requisitos de ley, derivando en el establecimiento de un crédito fiscal que, sin poderse resolver en la etapa administrativa, únicamente existirían dos posibles alternativas para solucionarse: la autocorrección o la defensa a nivel judicial (con la incertidumbre que ello implica).
Incluso considerando que existen elementos para defender la posición del pago de intereses al final del plazo del contrato (manteniendo la deducción mensual de los mismos), es importante considerar la posibilidad de un debate con la autoridad fiscal (en caso de ser observado) y que no sea posible convencerla de la validez de la deducción, por lo cual, sería relevante analizar el impacto financiero del establecimiento de financiamientos de este tipo en comparación con contratos en los que se pacte que los intereses son exigibles de manera mensual o trimestral (en los que se estaría protegiendo la deducción del financiamiento, evitando discusiones con la autoridad tributaria).
El compliance aduanero es altamente recomendable, pues las organizaciones deben implementar medidas continuas para identificar y mitigar riesgos en las operaciones de comercio exterior.
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