Este artículo será dividido en tres secciones: la primera en relación con la idoneidad de las premisas utilizadas por la SCJN para llegar a su interpretación; la segunda respecto de las posibles formas de modificar las operaciones en el futuro para evitar la pérdida del acreditamiento del IVA; asimismo, la tercera es una reflexión económica respecto de la operación del impuesto y las inconsistencias que genera la jurisprudencia en comento.
Para analizar las premisas sobre las cuales se basa la jurisprudencia, se mencionará la conclusión para después explicar por qué se consideran cuestionables.
La primera conclusión es que puede ser válida la compensación del principal en la contraprestación, pero no puede ser compensado el componente del IVA, pues el Código Civil no permite la compensación de impuestos, ya que, esta última sólo puede ser llevada a cabo por autoridad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación (CFF).
En esta conclusión existen dos premisas erróneas. La primera es que la contraprestación y su componente del IVA no se pueden segregar; si esto fuera posible se podría pagar la contraprestación y dejar pendiente el impuesto hasta que pasen cinco años y nunca causarlo, pero esto no es así, pues la autoridad establece que cuando hay un pago parcial de la contraprestación se debe asignar en forma proporcional, así como causar y dar efectos al IVA.
Para ejemplificar este efecto, se considera una enajenación de un bien por 100 pesos al que se le aplica un 16% del IVA y el total de la contraprestación es ahora de 116. Si el deudor hace un pago de 90 pesos, se tendría que asignar dividiendo los 90 entre un factor de 1.16, resultando un cobro de 77.59 pesos más 12.41 del IVA y cuando se pague el resto, es decir, los 26 pesos restantes (116 total de contraprestación menos 90 del pago parcial), se aplica el mismo factor por lo que se cobrarían 22.41 más 3.59 del IVA.
El argumento de la SCJN se basa en el segundo párrafo del artículo 1.° de la LIVA: “El impuesto se calculará aplicando los valores que señala esta ley coma la tasa del 16%. El IVA, en ningún caso, se considerará que forma parte de dichos valores”. Sin embargo, en términos comerciales, la cuenta por cobrar o contraprestación no puede segregarse, por ejemplo, en una demanda de cobro se pide el total de la contraprestación.
La otra premisa errónea es que se considera que el componente del IVA en la contraprestación es un impuesto que no puede ser compensado; sin embargo, en una operación entre particulares no se compensa el impuesto, sino las contraprestaciones que, como se mencionó anteriormente, no pueden ser segregadas. Además, el contribuyente que traslada el IVA sí lo considera cobrado, lo que genera una inconsistencia que va en contra de la posibilidad de acreditar dicho impuesto en la cadena productiva.
La segunda conclusión es que el artículo 1-B de la LIVA establece el momento en el que se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones; esto cuando se reciban en efectivo, bienes o servicios, o bien, algún otro concepto en el momento en que el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones (por ejemplo, una compensación).
Sin embargo, el artículo 5.° (fracción III) de la LIVA menciona que el requisito para que este impuesto sea acreditable es que el IVA trasladado al contribuyente haya sido efectivamente pagado en el mes del que se trate; por lo tanto, en el caso de una compensación, el IVA trasladado se considera cobrado, pero no pagado y, por ello, no es acreditable.
En este supuesto, tanto la autoridad como la SCJN consideran que para que exista pago, tiene que haber un flujo de efectivo, lo cual no siempre es correcto, pues atendiendo al concepto jurídico del pago como “la entrega de la cosa debida” o acordada en el contrato.
Por ejemplo, en compraventa en la que las partes acuerdan que se pague con el otorgamiento de otro bien (pago en especie), sí puede existir una retribución porque se entrega la cosa debida, incluso cuando no haya flujos de efectivo o transferencias utilizando el sistema bancario, o bien, cuando en el contrato se establece como pago o entrega de la cosa debida el neteo de saldos o compensación.
Además, es importante considerar que la autoridad, en el catálogo de conceptos de pagos para los CFDI o complementos de pago, incluye como método a la compensación, entre otros; por lo tanto, se puede concluir que la interpretación de la autoridad (al igual que la de los contribuyentes) es que en una compensación existe pago.
No obstante, desde un punto de vista particular, se considera que la jurisprudencia tomó premisas erróneas y, por lo tanto, su conclusión es cuestionable. Es la interpretación que la SCJN ha dado a la disposición y ésta es la única válida en temas de legalidad.
Ahora bien, ¿qué se tiene que hacer para tratar de evitar esta inconsistencia y la autoridad hacendaria niegue el acreditamiento del IVA cuando se compensan las contraprestaciones? Se puede decir que, de acuerdo con las operaciones que ya fueron compensadas en el pasado, no se puede hacer nada por las obligaciones que ya quedaron extinguidas y, por ende, no se pueden restituir.
Respecto del presente y futuro se ha visto que los contribuyentes están analizando tres alternativas:
Argumentar que en los contratos se establece como pago (o entrega de la cosa debida) el neteo de saldos, por lo que, debe ser considerada la contraprestación como pagada y no como una compensación, ya que, el Código Civil menciona que, para que exista la compensación, es necesario tener dos deudas líquidas y luego llevar a cabo dicha compensación.
Sin embargo, esta interpretación es muy probable que no sea compartida por la autoridad, así como llevarla a juicio puede ser peligroso y que los tribunales no analicen el fondo de la operación con un riesgo alto para el contribuyente.
Una alternativa que se está analizando por los contribuyentes es separar las contraprestaciones en el valor de actividad (o principal) y el IVA correspondiente, compensar los principales y hacer un flujo de efectivo únicamente por el componente del IVA; sin embargo, se considera que separar la contraprestación en principal y el IVA se caerá en el mismo error en el que cayó la SCJN al tratar de segregar los componentes de la contraprestación cuando, en realidad, ésta debería ser solamente una (principal e IVA) y no se podría segregar.
Al hacer la compensación del principal y, posteriormente, el pago del IVA se corre el riesgo de que la autoridad considere que la compensación es un pago parcial y que el flujo en el pago del impuesto es otra retribución parcial; por lo tanto, la parte proporcional del IVA en la contraprestación que fue compensada no sería acreditable bajo el criterio de que es un pago parcial.
Esto también es importante, pues para que se dé la compensación y el pago del IVA tendrían que ser simultáneos; no obstante, en la práctica muchos contribuyentes pueden tener problemas para obtener autorizaciones para hacer los pagos simultáneos de este concepto. Hacer los pagos de este impuesto (unos días o semanas después de haberse efectuado la compensación) refuerza el riesgo de que la autoridad considere que se trata de pagos parciales y no de segregados de la contraprestación.
Sería ideal que la autoridad (el Servicio de Administración Tributaria) se pronunciara respecto de este tema y, con esto, ver las alternativas de solución, lo cual se puede hacer a través de los síndicos del contribuyente. Al pedirle una postura respecto del IVA de compensación, la autoridad respondió que esto no es un tema generalizado y que se tendría que ver directamente con cada contribuyente, pero se puede considerar que se trata una problemática generalizada.
En términos económicos, el que haya una compensación del IVA no representa absolutamente ningún riesgo para la autoridad, ya que, se reconoce que hay un cobro del impuesto trasladado y, por lo tanto, el contribuyente que trasladó el IVA debe declararlo y pagarlo siguiendo la mecánica establecida en la propia LIVA; asimismo, no existe ningún perjuicio para el fisco federal si el contribuyente paga el IVA o extingue la obligación mediante el uso de la compensación (sólo se reconoce una simetría fiscal).
Desde la creación de la LIVA se diferenció del Impuesto de Ingresos Mercantiles, pues se permite el acreditamiento en la cadena productiva o económica y el contribuyente que termina pagando este impuesto es el consumidor final. Romper el acreditamiento en la cadena productiva (por haberse pagado mediante compensación) genera una problemática económica con costo para una de las partes; esto se tiene que repercutir o cobrar al siguiente eslabón de la cadena.
Lo anterior pudiera generar un efecto inflacionario, ya que, los precios van a tener que subir cuando el contribuyente no pueda tomar el acreditamiento del IVA compensado. Se espera que la autoridad se pronuncie al respecto y pueda coadyuvar con una solución práctica de esta problemática, misma que es ocasionada por una interpretación errónea (desde un particular punto de vista) de la SCJN.
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