Jurisprudencia sobre tributación de pagos por asistencia técnica

Asumir que los servicios profesionales de carácter técnico se consideran asistencia técnica puede conducir a una incorrecta aplicación de retenciones.

Jurisprudencia sobre tributación de pagos por asistencia técnica


011967
C.P. y P.C.FI. Christian Raúl Natera Niño de Rivera Socio en Natera Consultores, S.C.
020727
L.C.P.C. Ana Teresa Aceves Villalba Country Tax Manager en IBM de México CyS
019527
L.C.P. Michelle Lorena Brott Durán TAX LEADER en IBM DE MEXICO
Internacional 06 de noviembre de 2024

En junio de 2023, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) publicó la jurisprudencia IX-J-SS-70 que, a grandes rasgos, establece que los pagos por asistencia técnica no quedan comprendidos en el artículo de beneficios empresariales para efectos del Convenio para evitar la Doble Tributación celebrado entre México y Países Bajos. Los argumentos principales de esta resolución son los siguientes:

  • De conformidad con el artículo 3.° del Convenio para evitar la Doble Tributación entre México y Países Bajos, para la aplicación del convenio en cualquier momento por parte de los Estados, los términos no definidos tendrán el significado que, en ese momento, se le atribuya en la legislación de ese Gobierno, esto relativo a los impuestos a los que aplica el acuerdo; a menos que, del contexto, se infiera una interpretación diferente. El significado bajo la legislación fiscal aplicable de ese Estado prevalecerá sobre el atribuido a dicho término de conformidad con otras leyes de tal Gobierno.
  • A juicio de la sala, dado que el término “beneficios empresariales” no está definido en el convenio, se debe aplicar el artículo mencionado previamente, por lo que, la sala acude al concepto de “actividades empresariales”, tal como está determinado en el artículo 16.° del Código Fiscal de la Federación (CFF).
  • El término “asistencia técnica” tampoco está definido en el convenio. Los pagos por este concepto no están regulados en ningún artículo específico del tratado, lo cual no implica que queden comprendidos en el artículo de beneficios empresariales.
  • La asistencia técnica sí está definida en el artículo 15-B del CFF; su definición la excluye de las actividades empresariales descritas en el artículo 16.° del mismo ordenamiento.
  • La sala del TFJA concluye que los ingresos por asistencia técnica percibidos por un residente de los Países Bajos no quedan comprendidos en el artículo 7.° de beneficios empresariales; asimismo, que están gravados a 25%, de acuerdo con el artículo 167.° (fracción II) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR), sin que resulte aplicable un beneficio en términos del convenio.
Es importante tener presente que no todos los servicios profesionales independientes de carácter técnico deben ser considerados como asistencia técnica.

Por su parte, las autoridades fiscales, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, han empezado a cuestionar a los contribuyentes sobre los pagos realizados al extranjero por concepto de asistencia técnica, incluso, en operaciones con otros países, mismas que no necesariamente fueron realizados con contribuyentes residentes de Países Bajos.

Se ha observado que las autoridades limitan su análisis a considerar una tasa de retención bajo la LISR (artículo 167.°, fracción II) de 25%, sin considerar los comentarios de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) ni lo mencionado en los tratados para evitar la doble imposición con otros países contratantes.

Ahora bien, los contribuyentes para el desarrollo de sus actividades requieren la contratación de diversos servicios profesionales, entre ellos, los técnicos, por lo que, en muchas ocasiones, dicho concepto puede llevar a errores de interpretación tanto para los contribuyentes como para las autoridades fiscales, asimilándolos (erróneamente) a pagos por asistencia técnica. Por ello, es indispensable definir y analizar en cuáles casos los pagos que se realizan tienen naturaleza de asistencia técnica y en qué casos tienen una naturaleza distinta, como podría ser el caso de simples servicios profesionales.

Para ello, es importante mencionar que, el concepto de asistencia técnica, está definido en el artículo 15-B del CFF:

Los pagos por concepto de asistencia técnica no se considerarán como regalías. Se entenderá por asistencia técnica la prestación de servicios personales independientes por los que el prestador se obliga a proporcionar conocimientos no patentables, que no impliquen la transmisión de información confidencial relativa a experiencias industriales, comerciales o científicas, obligándose (con el prestatario) a intervenir en la aplicación de dichos conocimientos.

Bajo esta tesitura, se puede interpretar que, únicamente, se considera asistencia técnica cuando se den los siguientes supuestos:

  • La asistencia técnica consiste en una prestación de servicios personales independientes.
  • El prestador del servicio debe proporcionar al prestatario ciertos conocimientos, así como intervenir en la aplicación de estos.
  • Los conocimientos proporcionados deben reunir las siguientes características:
    • No ser patentables
    • No deben implicar la transmisión de información confidencial (relativa a experiencias industriales, comerciales o científicas)
El TFJA establece que los pagos por asistencia técnica no quedan comprendidos en los beneficios empresariales del Convenio para evitar la Doble Tributación entre México y Países Bajos.

En relación con los servicios profesionales prestados por residentes en el extranjero que tengan un carácter técnico, así como una naturaleza distinta a la de la asistencia técnica, es necesario tomar en cuenta que en México la LISR menciona lo siguiente en su artículo 156.°:

Tratándose de ingresos por honorarios y por la prestación de un servicio profesional independiente, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando el servicio se preste en el país. Se presume que el servicio se presta totalmente en México cuando se pruebe que parte del mismo se lleva a cabo en territorio nacional, salvo que el contribuyente demuestre la parte del servicio que prestó en el extranjero, en cuyo caso, el impuesto se calculará sobre la parte de la contraprestación que corresponda a la proporción en que el servicio se prestó en México.

Por lo tanto, es posible que ciertos servicios profesionales de carácter técnico queden sujetos al régimen que establece el artículo 156.° de la LISR para servicios profesionales independientes; desde luego, asumiendo que el prestador no se obliga a proporcionar conocimientos al prestatario, interviniendo en la aplicación de estos (a diferencia de la asistencia técnica).

Es importante tener presente que no todos los servicios profesionales independientes de carácter técnico deben ser considerados como asistencia técnica. Asumir lo contrario puede conducir a errores en la caracterización de las operaciones, la identificación del régimen fiscal aplicable y a una incorrecta aplicación de retenciones.

Conclusiones

Es indispensable realizar un análisis detallado de la naturaleza de los servicios pagados al extranjero, ya sea por asistencia técnica o por servicios profesionales independientes; se debe contar con una definición y soporte de cada uno de estos conceptos, tener claro el lugar desde donde se están prestando los servicios, así como obtener toda la documentación soporte apropiada de la prestación de los servicios, esto con el fin de hacer frente, de manera oportuna, a posibles cuestionamientos y revisiones por parte de las autoridades fiscales.icono final



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